Las
pérdidas pueden ser causa obligada de disolución de la sociedad.
La Ley de
Sociedades de Capital establece como causa de disolución de toda sociedad de
capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso.
Aunque
es una causa legal de disolución esta no se produce de forma automática sino
que requiere el previo acuerdo de la junta general. La LSC así lo
impone, facilitando, no obstante dicho acuerdo pues el mismo, tanto en la
sociedad anónima como en la sociedad limitada, se toma con las
llamadas mayorías ordinarias:
¿Qué ocurre si la junta no
pueda celebrarse por falta de quórum suficiente o constituida su acuerdo sea
contrario a ambas cuestiones?
En este caso la LSC establece que si la junta
no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos
previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante
el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución
judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
No
cesa por ello la responsabilidad del administrador pues en este caso, los
administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo
de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Responsabilidad solidaria de
los administradores
Si el órgano de administración no actúa en la
forma señalada, es decir no convoca la junta o no solicita la disolución judicial
o no insta el concurso, es cuando surge la responsabilidad de los
administradores solidariamente con la sociedad.
La
LSC señala que responderán solidariamente de las obligaciones sociales
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores
que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general
para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el
concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución.
Atención. En estos casos las obligaciones
sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la
causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores
acrediten que son de fecha anterior.
¿Cómo podemos solucionar
que las pérdidas sean causa de disolución?
Una primera opción es que los socios realicen
una aportación para compensar
pérdidas, es decir, una aportación voluntaria y a fondo perdido para
reforzar los fondos propios. Esta opción es sencilla y barata, pues basta con
un acuerdo de la junta de socios, que deberá reflejarse en el libro de actas de
la sociedad. Por tanto, no comporta ni gastos de escritura ni de Registro.
Otra
opción utilizada es la de aumentar el capital de la sociedad, mediante la cual
los socios realizan una aportación, pero a cambio reciben participaciones de la
sociedad, si bien en este caso sí es necesaria escritura e inscripción en el
Registro. Incluso en algunos casos, sería interesante hacer una operación
acordeón, es decir, una reducción y ampliación de capital.
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