lunes, 5 de mayo de 2014

¿QUE HAGO SI MI SOCIEDAD TIENE PERDIDAS?



Las pérdidas pueden ser causa obligada de disolución de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital establece como causa de disolución de toda sociedad de capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Aunque es una causa legal de disolución esta no se produce de forma automática sino que requiere el previo acuerdo de la junta general. La LSC así lo impone, facilitando, no obstante dicho acuerdo pues el mismo, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada, se toma con las llamadas mayorías ordinarias:
¿Qué ocurre si la junta no pueda celebrarse por falta de quórum suficiente o constituida su acuerdo sea contrario a ambas cuestiones?
En este caso la LSC establece que si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
No cesa por ello la responsabilidad del administrador pues en este caso, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Responsabilidad solidaria de los administradores
Si el órgano de administración no actúa en la forma señalada, es decir no convoca la junta o no solicita la disolución judicial o no insta el concurso, es cuando surge la responsabilidad de los administradores solidariamente con la sociedad.
La LSC señala que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Atención. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
¿Cómo podemos solucionar  que las pérdidas sean causa de disolución?
Una primera opción es que los socios realicen una aportación para compensar pérdidas, es decir, una aportación voluntaria y a fondo perdido para reforzar los fondos propios. Esta opción es sencilla y barata, pues basta con un acuerdo de la junta de socios, que deberá reflejarse en el libro de actas de la sociedad. Por tanto, no comporta ni gastos de escritura ni de Registro.

Otra opción utilizada es la de aumentar el capital de la sociedad, mediante la cual los socios realizan una aportación, pero a cambio reciben participaciones de la sociedad, si bien en este caso sí es necesaria escritura e inscripción en el Registro. Incluso en algunos casos, sería interesante  hacer una operación acordeón, es decir, una reducción y ampliación de capital.


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