(publicado por VLEX)
Día 31 de julio de 2014.- Juan P.
Garbayo Blanch (profesor asociado del Departamento de Derecho Mercantil.
Universidad Carlos III)
El nuevo Código Mercantil proclama
la contratación electrónica como un medio digno de contratación, lo que redunda
en beneficio de la globalización e internacionalización y, por ende, del propio
mercado al ser una herramienta cada vez más usada, por su agilidad, en materia
contractual.
La contratación electrónica es una de las novedades que nos ofrece el nuevo Código Mercantil
ubicándola, en su regulación, entre las formas especiales de la contratación
mercantil y, por ende, en el Capítulo
I del Título II del Libro IV que recibe por rubrica “De las obligaciones
y de los contratos mercantiles en general”.
Como adecuadamente indica tal Código, se
incluye la contratación electrónica en sede de la contratación mercantil lo que
implica un avance en beneficio del mercado y sus operadores económicos sin
perjuicio de la dedicación que hasta la fecha viene realizando la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y Servicios Electrónicos (LSSI) que
dedica a la materia su Título IV -artículos 23 a 29- El artículo 411-1 consagra
-al tipo de disposición general que abre el Libro IV- que todas las normas
relativas a los contratos mercantiles son dispositivas con tres excepciones:
(i) en materia conceptual de cada contrato, (ii) en relación a su mercantilidad
y (iii) cuando la norma específica explícitamente prohíba tal carácter
dispositivo.
Pues bien, de la contratación
electrónica se ocupa el artículo
421 del nuevo Código el cual, al seguir el sistema europeo, se
desdobla a su vez en trece artículos.
En el primero de ellos, bajo la rúbrica
de la “electronificación” reconoce de modo explícito que la formación,
perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos
mercantiles podrá realizarse -como medio y soporte admitido y salvo que una
disposición disponga lo contrario- mediante comunicación electrónica entre las
partes.
Es más, si la norma exige que un
determinado contrato deba constar por escrito se entenderá que tal formalidad
se cumple por medio de su soporte electrónico y sin necesidad de que las partes
hayan acordado tal formalidad electrónica.
Así la utilización de medios
electrónicos en la contratación mercantil, sin requerir el previo acuerdo de
las partes, redunda, sin género de dudas, en beneficio de las transacciones
mercantiles y del cariz dinámico propio de nuestra disciplina.
Tras tratar, acto seguido, de la
invitación a hacer ofertas contractuales –artículo 421.2- y de la vigencia de tales ofertas –artículo 421.3- procede la
norma a consagrar la “emisión de la comunicación electrónica”
entendiéndose por emitida la comunicación y oferta cuando salga de un sistema
de información que se halle en la esfera de control de su emisor o de quien la
remite en su nombre y, en su defecto, se considerará expedida en el momento en
que llegue a su destinatario.
A tales efectos, se entenderá por
sistema de información a todo sistema que permita generar, enviar, recibir,
archivar o procesar comunicaciones electrónicas.
En punto a la recepción de la
comunicación –en términos de la norma “llegada de la comunicación”- se
entenderá que el destinatario la ha recepcionado en el momento en que este
acceda al sistema de información designado; si hubiere sido remitido a un
sistema previamente no designado, se entenderá realizada la recepción cuando el
destinatario pueda recuperarla presumiéndose, en cualquier caso, que ha podido
acceder a la comunicación cuando ésta se ha remitido a una dirección
electrónica de éste
Con todo, para mayor seguridad, la norma
prevé que el emisor podrá solicitar a su destinatario el acuse de recibo de la
comunicación de forma que ante tal solicitud, el destinatario debe acusar
recibo de la misma sin dilación. Con tal sistema se garantizará la recepción y
su contenido como prueba de la existencia del contrato y de sus elementos
esenciales y, por ende, de sus derechos y obligaciones.
Así las cosas, la comunicación emitida
con fines de celebrar un negocio jurídico habrá de ser factible de atribuir a
su emisor; a tal fin, salvo disposición o pacto en contrario, podrá ser
utilizada la firma electrónica. Por su parte cuando tal comunicación tenga por
fin la perfección de un contrato que comprenda condiciones generales, por regla
general, deberán incluirse o, en su caso, indicar el lugar –link- para su
factible acceso o efectuar su mera remisión si fueren tales condiciones
ampliamente conocidas y generalmente observadas en su sector.
Por otra parte, el artículo 421.9 equipara la
factura electrónica a la factura en soporte papel otorgando a aquélla los
mismos efectos que a ésta siempre que reúna los requisitos que le son
legalmente exigibles, mantenga la integridad de su contenido y pueda ser
atribuida a su emisor. Tal fórmula, dota al mercado de una mayor agilidad en el
cobro de las facturas en aras a beneficiar la circulación de capital como promueve
la última reforma de Ley 3/2004, de 29 de diciembre operada a través de la Ley
15/2010, de 15 de Julio por la que s establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones mercantiles que, como bien sabemos, acorta
notablemente los plazos para el pago de las facturas emitidas.
Finalmente, otro gran avance es la cesión
de los derechos derivados de contratos mercantiles que podrá ser
instrumentada electrónicamente incluso, según el caso, podrán ser, por tal
medio, susceptibles de inscripción en el registro público o privado
correspondiente de tal forma que se equipara a la cesión contractual en soporte
papel produciendo los mismos efectos.
En conclusión, la contratación
electrónica mercantil supone, tal cual está regulada en el nuevo Código Mercantil,
no solo el pleno reconocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías en el
ámbito del derecho privado que nos compete sino que, incluso, lo proclama como
medio digno de contratación lo que redunda en beneficio de la globalización e
internacionalización y, por ende, del propio mercado al ser una herramienta
cada vez más usada, por su agilidad, en materia contractual.
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